TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO II - SOBRE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 450
Las diferencias salariales que se originen en lo precedentemente
establecido, serán compensadas con los préstamos concedidos por las
empresas al personal con posterioridad al 1º de mayo de 1968, por el
monto de los mismos, y hasta la fecha de sanción de esta ley.