TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO V - FOMENTO CITRICOLA
Artículo 464
Asimismo será aplicable el artículo 13 de la Ley Nº 13.723 citada,
pero para tales exenciones será necesario el previo dictamen del
Ministerio de Ganadería y Agricultura y los plazos serán los siguientes:
a) Para los montes en producción, por los meses que sea necesario
para que la misma permita atender el pago, pudiendo extenderse en
caso de catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte
quede rehabilitado para la producción.
b) Para los montes que se implanten después de la sanción de la
presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el
impuesto se pagará en tres cuotas anuales e iguales en un plazo de
tres años.
En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses, del 6% (seis por
ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez
años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.