RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPITULO V - FOMENTO CITRICOLA

Artículo 464

   Asimismo será aplicable el artículo 13 de la Ley Nº 13.723 citada, 
pero para tales exenciones será necesario el previo dictamen del 
Ministerio de Ganadería y Agricultura y los plazos serán los siguientes:

   a) Para los montes en producción, por los meses que sea necesario 
      para que la misma permita atender el pago, pudiendo extenderse en 
      caso de catástrofe climática por más de un año y hasta que el monte 
      quede rehabilitado para la producción.
   b) Para los montes que se implanten después de la sanción de la 
      presente ley y mientras los mismos no entren en producción, el 
      impuesto se pagará en tres cuotas anuales e iguales en un plazo de 
      tres años.

   En cualesquiera de los casos, los pagos así diferidos sólo experimentarán un recargo por concepto de intereses, del 6% (seis por 
ciento) anual como mínimo y el plazo no podrá extenderse por más de diez 
años, contados a partir de la fecha en que el monte fue plantado.
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