TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VI - SANIDAD ANIMAL
Artículo 471
Los propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos
hembras de más de ocho meses de edad que al entrar en vigencia la
presente ley no hayan sido vacunados contra la brucelosis, de acuerdo con
las disposiciones legales, deberán formular la denuncia ante la Dirección
de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo
de 90 (noventa) días, a partir de la promulgación de esta ley. Los animales denunciados serán identificados por la referida Dirección y podrán ser comercializados con destino a la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.
Vencido dicho plazo, el propietario o tenedor de los animales que no
haya realizado la denuncia ante las autoridades competentes será sancionado con el aislamiento del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y su identificación a los efectos de la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.
El importe de los gastos que se originen por incumplimiento de la
presente ley, será de cargo de los infractores y se hará efectivo dentro
del plazo de 15 (quince) días a contar del siguiente al de la notificación.