TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VII - COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo 476
Para el cumplimiento de sus cometidos, las Comisiones dispondrán de
los más amplios poderes de administración y disposición, sin limitaciones
de especie alguna sobre los bienes, acciones, obligaciones o derechos que
pertenezcan a los Bancos, sociedades o empresas comprendidas en la liquidación; les competerá igualmente la verificación de créditos, la definición de masa solvente o insolvente, la conversión de obligaciones
en moneda extranjera, los ajustes de las mismas en moneda nacional, la determinación del orden preferencial en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.