TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XI - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 99
Exclúyese de la prohibición establecida por el artículo 186 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, a los funcionarios que al 30 de mayo de 1970, estén prestando servicios en el Ministerio de Industria y Comercio y mientras se mantenga tal situación.