SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES DE ARTISTAS Y PROFESIONALES DEL TEATRO




Promulgación: 04/11/1970
Publicación: 09/11/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 872

Artículo 1

   A partir del 1° de julio de 1969, elévanse a $ 11.500.00 (once mil 
quinientos pesos) y $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales, 
respectivamente, los montos mínimos de las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de lo dispuesto por la ley N° 12.025 de 13 de noviembre de 1953. La modificación de los mínimos jubilatorios y pensionarios a que refiere el inciso anterior se hará efectiva a partir del próximo ajuste, por el procedimiento y en la oportunidad establecidos 
por la ley N° 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y la ley N° 13.426 de 2 
de diciembre de 1965. Los aumentos resultantes de lo dispuesto en los incisos anteriores se abonarán íntegramente sólo cuando esa pasividad sea 
la única que perciba el jubilado o pensionista; en caso contrario, se aplicará lo que establece el artículo 2° de la ley N° 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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