REGIMEN RETRIBUTIVO DE FUNCIONARIOS DOCENTES CON CAUSAL JUBILATORIA. CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL




Promulgación: 17/09/1971
Publicación: 22/09/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 635
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Facúltase a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás
dependencias públicas o paraestatales tributarias del Banco de Previsión
Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares) a celebrar
convenios relativos al pago de prejubilatorios y/o anticipos de haberes o
conexos al retiro con dicho Banco y en la forma que las partes
representadas reglamenten y teniendo en cuenta lo dispuesto en los 
incisos segundo y tercero del artículo anterior.
   Por razones del amparo jubilatorio no se podrá dejar cesante a ningún
funcionario, salvo por su consentimiento y previa la aprobación de la
jubilación por el organismo competente. Quedan exceptuados de esta
prohibición aquellos casos por enfermedad crónica, por sumario que no
apareje la pérdida de los derechos jubilatorios y el cese de funciones de
carácter temporario.
   Si debiere declararse cesante por razones de enfermedad, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 13.642, de 8 
de enero de 1968, subrogando cuando corresponda, al médico de la oficina
de origen. La declaración de dicha comisión determina trámite preferente
en el otorgamiento de la pasividad.
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