Los bienes inmuebles que sean declarados monumentos históricos,
quedan afectados por las servidumbres que en cada caso resulten impuestas
por la calidad, características y finalidades del bien.
Estas servidumbres serán:
1.o La prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica que
altere las líneas, el carácter o la finalidad del edificio.
2.o La prohibición de destinar el monumento histórico a usos
incompatibles con las finalidades de la presente ley.
3.o La obligación de proveer a la conservación del inmueble y de efectuar
las reparaciones necesarias para ese fin.
La Comisión fiscalizará la realización de tales obras y podrá
contribuir, cuando las circunstancias lo aconsejen, con hasta el 50
o/o (cincuenta por ciento) del valor de las mismas.
4.o La obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión
a los fines de la comprobación del estado de conservación del bien y
del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas
por la presente ley.