TIPIFICACION DE DELITOS ECONOMICOS DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y CREACION DE UN CUERPO ESPECIAL DE PREVENCION Y REPRESION DE DELITOS ECONOMICOS




Promulgación: 17/11/1972
Publicación: 27/11/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

I - DE LOS DELITOS ECONOMICOS - SU TIPIFICACION

Artículo 12

   Cuando en los delitos tipificados por esta ley se encuentren 
implicadas como autores, coautores o cómplices, personas jurídicas, los Directores, Síndicos o Administradores de las mismas, serán también considerados en ese carácter, según las circunstancias del caso.
   Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable para aquellos 
Directores, Síndicos o Administradores que hayan dejado constancia en actas de su voto negativo a los actos incriminados o prueben de manera fehaciente su oposición a los mismos o resulte que no tuvieron conocimiento de los hechos ni intervención en ellos.
   Decretado el procesamiento de cualquier Director, Síndico o Administrador de una persona jurídica por los delitos tipificados en 
esta ley, quedará automáticamente suspendido en sus funciones. En caso 
de sentencia condenatoria, el Juez de la causa deberá expedirse además sobre la inhabilitación para ejercer dicho tipo de funciones en personas jurídicas, pudiendo establecerla por un término de seis meses a cinco años, con descuento de la suspensión preventiva sufrida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
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