SECCION II - IMPOSICION AL CAPITAL CAPITULO I - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 68
Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y las
personas jurídicas constituidas en el extranjero, podrán computar como pasivo, a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia se justifique fehacientemente y las que se mantuvieran con entidades estatales, paraestatales o municipales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 42.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.