SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 143
Elévase hasta tres grados del cargo de actividad las retribuciones a
tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión o el retiro
extraordinario a que se refiere el artículo 8° de la Ley Nº 13.793, de 24
de noviembre de 1969.
Esta disposición se aplicará en los casos de fallecimiento o
inhabilitación absoluta del funcionario en acto de servicio, con motivo o
a causa del mismo.