SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 144
Elévanse a $ 60.000 (sesenta mil pesos) y $ 10.000 (diez mil pesos)
mensuales, respectivamente, las pensiones para el cónyuge supérstite y
para cada hijo menor del causahabiente, establecidas en el inciso a) del
artículo 63 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.