SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 171
Interprétase el artículo 481 de la Ley número 13.892, de 19 de octubre
de 1970, declarándose que la reliquidación de las obligaciones a que se
refiere dicha disposición son únicamente las relativas al giro bancario
en lo concerniente a las instituciones bancarias y al giro comercial, en lo relativo a las entidades no bancarias comprendidas en la liquidación, no estando comprendidos, en ningún caso, los honorarios de los profesionales actuantes.