SUSPENSION DE LANZAMIENTOS. PREDIOS RURALES DESTINADOS A EXPLOTACIONES AGRARIAS




Promulgación: 04/05/1973
Publicación: 14/05/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 1296
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Acuérdese un plazo de 180 (ciento ochenta días) a partir de la fecha 
de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el
capítulo I de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente 
a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley N.o 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda 
norma legal de su misma naturaleza.
   La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor
de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
   La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, 
aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada 
ante el Escribano Público o ante el Juez de Paz de ubicación del 
inmueble. La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas
podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando 
conjunta o separadamente.
   La sola presentación de dichos documentos a pruebas interrumpirá 
automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes, (artículos 746 a 753 
del Código de Procedimiento Civil).

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.194 de 14/05/1974 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.149 de 31/01/1974 artículo 1.
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