Acuérdese un plazo de 180 (ciento ochenta días) a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el
capítulo I de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente
a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley N.o 13.705, de 22 de noviembre de 1968, y toda
norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor
de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios,
aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada
ante el Escribano Público o ante el Juez de Paz de ubicación del
inmueble. La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas
podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando
conjunta o separadamente.
La sola presentación de dichos documentos a pruebas interrumpirá
automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes, (artículos 746 a 753
del Código de Procedimiento Civil).
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.194 de 14/05/1974 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.149 de 31/01/1974 artículo 1.