LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS

Artículo 140

  Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o
ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a
la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado,
apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá
decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto
ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de
la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en
cualquier momento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 150 y 152.
Referencias al artículo
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