El capital a aportar por el Estado se integrará de la siguiente
manera:
A) Con aportes a cargo de la Administración Central. (*)
B) Con lo producido de la emisión de Títulos de Deuda Pública, autorizada
con arreglo al artículo 85 numeral 6º de la Constitución.
C) Con el importe líquido de las utilidades anuales correspondientes a la
participación del Estado, de acuerdo al porcentaje que disponga el
Poder Ejecutivo, pudiendo no capitalizarse hasta un 80% (ochenta por
ciento). El remanente de dichas utilidades será destinado a Rentas
Generales. (*)
D) Con aportes que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del
Uruguay en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y
previa autorización del Banco Central del Uruguay. (*)
Los Montos establecidos en los literales A) y D), se ajustarán conforme
a la variación que experimente el índice general de los precios del
consumo entre el 1 de diciembre de 1985 y el último día del mes anterior a
la fecha en que se haga efectivo".
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 518.
Literales A) y D) redacción dada por: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo
36.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 603.
Reglamentado por: Decreto Nº 94/012 de 27/03/2012.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 17.