SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL NORMAS GENERALES
Artículo 536
Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda
podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, con recursos
del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgare al Poder
Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los convenios que
se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968. (*)