PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO II - INVERSIONES

Artículo 78

 Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la 
aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que 
incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el 
Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer
o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de 
servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto
sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición 
comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 73.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 48, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 78.
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