SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 78
Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la
aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que
incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el
Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer
o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de
servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto
sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición
comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 73.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 48.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 48,
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 78.