Quedan exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:
a) Los que hubieran sido condenados por la Justicia Penal, Civil o
Militar;
b) Aquellos a los que la aplicación del inciso G) del artículo 192
del citado decreto ley 14.157, obedeciera a razones disciplinarias a
juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Fuerza
correspondiente y de las cuales hubiera constancia fehaciente.