TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 528
La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de
los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los
servicios a su cargo.
Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin
uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio
de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.
Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir
renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta
Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más
conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el
patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico.