TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 565
Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la
República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del
Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus
Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 563,
debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías
generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que
formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del
ejercicio.
A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones
de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del
Tribunal de Cuentas y de la oficina de Planeamiento y Presupuesto,
implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no
podrán alterarse sin sus consentimientos.
El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los
Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado el
ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de
Cuentas.