Las cédulas pensionarias extraordinarias en curso de pago y las que se
generen en el futuro, se liquidarán con arreglo a lo dispuesto por las
leyes 9.940, de 2 de julio de 1940 y 13.793 de 24 de noviembre de 1969, y
sus modificativas o concordantes. No obstante, las reformas resultantes
sólo generarán haberes a partir de la vigencia de la presente ley.