LEY DE PRENSA - LIBERTAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION




Promulgación: 03/11/1989
Publicación: 04/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACION

Artículo 21

   (Otras penalidades). El responsable legal de un medio de comunicación
que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos
4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10
UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables)
(artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

  Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren
actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación
ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y
otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra
el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del
Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya
incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304
del mencionado Código.

  No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones
de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita
individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o
documentos difundidos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 31.
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