DESIGNACION, ASCENSOS E INCENTIVOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 10/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 113
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - SELECCION Y DESIGNACION DE PERSONAL

Artículo 1

   La designación de personal presupuestado o contratado del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C"
(Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F"(Servicios
Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o
similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos
empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación: (*)

A) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional
del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud,
así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto;

B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina
Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados.
En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que
se realizará de conformidad con las normas vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se
haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con
personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar
para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de
una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de
diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas. 
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas
que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes
efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo
de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la
forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6º de
la presente ley. (*)

C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre
el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer
al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará
al Organismo interesado y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento
ochenta días.

D) (*)

E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los
doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley, no podrán
incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las
designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la
misma.

G) (*)

(*)Notas:
Literal d) derogado/s por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 93.
Literal g) derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 29.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 30.
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 11.
Literal g) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 
artículo 42.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5 y 18 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay),
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 149 (se excluye: Instituto 
Nacional de Inclusión Social Adolescente),
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50 (se excluyen: Incisos 02 al 
15 del Presupuesto Nacional).
Ver Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 12 Derogada/o (se excluyen: Incisos 02 al 
15 del Presupuesto Nacional).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS
- JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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