PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 710

Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de
funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en
que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo
que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho
público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según
los criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o 
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su 
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el  
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, 
previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá 
recaer en funcionarios de esos organismos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 617.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
485.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/006 de 08/03/2006.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 485, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 710.
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