Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de
funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en
que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo
que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho
público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según
los criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o
indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su
profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el
contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario,
previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá
recaer en funcionarios de esos organismos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 617.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
485.
Reglamentado por: Decreto Nº 68/006 de 08/03/2006.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 485,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 710.