SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA
Artículo 216
Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la
venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de datos
requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se
considerarán publicidad engañosa.
Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la
sanción será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.
La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas
las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido,
realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada
por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se
destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.