CAPITULO I DE LA ORGANIZACION DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR
Artículo 20
Los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo a
la fecha de esta ley, serán administrados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la
Administración Nacional de Puertos. Será aplicable a estos puertos lo
dispuesto en el artículo 9.
La autoridad de cada puerto tendrá, respecto de éste, los cometidos y
poderes jurídicos establecidos en los artículos 10 y 11.
El Poder ejecutivo determinará, para cada puerto, quién ejercerá las
funciones de Capitán de Puerto. Esta tendrá los cometidos y facultades
establecidas en los artículos 15 a 18.
El Poder Ejecutivo, asimismo, determinará en qué puertos se construirán
Comisiones Honorarias, con las funciones señaladas en el artículo 19 y la
integración que en cada caso se determine, incluyendo un representante de
la Intendencia Municipal respectiva.