TITULO II - DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN SITUACION DE RETIRO
Artículo 20
En sustitución de las disposiciones de la Ley Nº 11.182, de 18 de
diciembre de 1948, sus modificativas y concordantes, establécese que la
desgravación de los montepíos en los retiros policiales se operará al
contarse con treinta y dos años y medio de servicios policiales, sean
éstos específicamente policiales o cuando concurran a formar la cédula
servicios anteriores, previa aplicación del cómputo dispuesto por la Ley
Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.