TITULO I - DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO CAPITULO I - DEL PASE A SITUACION DE RETIRO Y NORMAS CONEXAS
Artículo 4
El personal militar solamente podrá acumular a su retiro los servicios
públicos o privados prestados con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas
Armadas y los servicios docentes militares prestados en actividad o retiro
por los cuales haya efectuado los correspondientes aportes, siempre que
computen un mínimo de diez años efectivos de servicios militares.
Dicha acumulación se hará previo reconocimiento y traspaso de la Caja
respectiva. En ningún caso, salvo el de las actividades docentes
mencionadas, se podría acumular servicios prestados con posterioridad al
retiro militar.
Esta prohibición no se aplicará a quienes se retiraron antes de la
vigencia de la Ley Nº 16.170, de. 28 de diciembre de 1990. (*)