CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE
Artículo 14
Ante la denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará
intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que ésta
resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas del debido
proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o armador cuya
responsabilidad resultare de la investigación, con una multa no inferior
al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del buque y su eliminación
del Registro Nacional de Buques. El producido de la multa aplicada será
destinado al Fondo de la Marina Mercante. (*)