MARINA MERCANTE




Promulgación: 27/06/1993
Publicación: 09/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 633
Reglamentada por: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 14

   Ante la denuncia de los hechos mencionados en el artículo 13 se dará
intervención a la justicia competente y, sin perjuicio de lo que ésta
resuelva, la Prefectura Nacional Naval, cumpliendo las normas del debido
proceso administrativo, podrá sancionar al propietario o armador cuya
responsabilidad resultare de la investigación, con una multa no inferior
al 10% (diez por ciento) del valor de mercado del buque y su eliminación
del Registro Nacional de Buques. El producido de la multa aplicada será
destinado al Fondo de la Marina Mercante. (*)
Referencias al artículo
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