MARINA MERCANTE




Promulgación: 27/06/1993
Publicación: 09/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 633
Reglamentada por: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 8

  La autoridad competente podrá abanderar en forma provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha de construcción o transformación importante no supere los quince años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con suspensión provisoria de bandera de origen por armadores nacionales.

  Será requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento provisorio la presentación del certificado o documento que acredite la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y cumplir los demás requisitos que fueren pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de abanderamiento, sus modificativas y concordantes.

  En todos los casos, los buques amparados en este régimen especial de abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo para cancelar el abanderamiento del buque por la citada autoridad. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 277.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
265.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 265, Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 8.
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