SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 123
En los asuntos relativos al contencioso anulatorio, a que refieren el
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, las Leyes
números 9.940, de 2 de julio de 1940, 10.062, de 15 de octubre de 1941,
12.128, de 13 de agosto de 1954, y el Decreto Ley Nº 15.605, de 27 de
julio de 1984, concordantes y modificativas, de competencia de los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil, así como en lo relativo a la acción
de amparo, establecidos en la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988,
la determinación del turno del respectivo Tribunal, se fijará por el
sistema aleatorio y computarizado de distribución.