En los casos de extinción del contrato de trabajo de los viajantes y
vendedores de plaza el rubro comisiones, a los efectos del cálculo de la
totalidad de los créditos laborales que el trabajador tenga derecho a
percibir, será equivalente al promedio de las comisiones generadas en los
doce meses anteriores a la fecha de la extinción contractual, actualizadas
conforme al valor de la unidad reajustable correspondiente a cada mes.
Si la relación laboral del viajante o vendedor de plaza cesante hubiera
tenido una duración inferior a los doce meses, el promedio a que refiere
el inciso anterior se efectuará tomando en cuenta el período de vigencia
del contrato. (*)
El tiempo en que el viajante o vendedor de plaza haya estado en goce
del seguro de paro no se computará para la determinación del período
promedial a que refiere el artículo anterior.
La presente ley se aplicará a todas las situaciones de cese de
viajantes y vendedores de plaza que se produzcan a partir de la fecha de
vigencia de la misma.
Dicha aplicación será sin perjuicio de la validez de los regímenes
específicos que revistan la condición de más favorable respecto del objeto
regulado por la presente ley.