TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
Artículo 87
(Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos
de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a
presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la
reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del
registro de historia laboral.
Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes
correspondientes.
En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes
aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por
mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley
Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco
de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según
la siguiente escala:
A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1
(una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración
jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.
B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a
UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o
la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en
el inciso anterior.
C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades
reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de
Previsión Social.
Los sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 281.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 223.
Ver en esta norma, artículo:88.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 87.