LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 5

    (Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:

1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios
   jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la
   ley a publicidad registral.

2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación
   registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite
   información.

3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto,
   negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos
   de la negativa.

4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la
   unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata
   de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios
   que la sirven.

5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los
   actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar
   el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su
   resolución.

6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean
   necesarios y cuidar de su conservación.

7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las
   autoridades competentes.

8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y
   reglamentos. (*)
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