LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 53

   (Pérdida, sustracción o destrucción de libros).- En caso de pérdida,
sustracción o destrucción de los libros de comercio, el titular deberá
publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia y acreditarla
sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo la
publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen la
veracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución judicial
habilitará la certificación de nuevos libros. (*)
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