LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 64

   (Calificación registral).- El registrador calificará bajo su responsabilidad si el documento presentado a inscribir, en su totalidad, reúne las condiciones impuestas por la presente ley y demás leyes y reglamentos aplicables. Dicha calificación se realizará dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al día en que se haga efectivo el pago de la tasa registral, en los casos en que legalmente corresponda. (*)
   Tratándose de la reserva de prioridad prevista en el artículo 55, la
calificación corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscrito previamente un acto condicional.
En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó,
se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por dicho artículo, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de reservas de prioridad admitidas por el Registrador. (*)
 En el caso del numeral 17 del artículo 17 de la presente ley, la
calificación de la Reserva de Prioridad corresponderá únicamente en los casos en que, ingresado el acto reservado, se haya inscripto previamente un acto condicional. En los demás casos, los actos o contratos para los cuales se solicitó, se considerarán amparados de pleno derecho y con los efectos previstos por el artículo 55 de la presente ley, si coinciden las personas, bienes, actos y escribanos indicados en las solicitudes de Reservas de Prioridad admitidas por el Registrador.(*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 434.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 283.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 379.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 64.
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