LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 79

   (Caducidades).- Caducarán, en los plazos que se expresan, las
siguientes inscripciones:

1.    Cinco años:
1.1. Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora o 
     conservación del inmueble, cuyo acreedor sea distinto al mencionado
     en el numeral 5.4 del presente artículo. (*)
1.2.  Las demandas a que refiere el numeral 8) del artículo 17 y el
      literal E) del artículo 25 de la presente ley.
1.3.  Los embargos específicos y demás medidas cautelares a que refieren
      el numeral 9) del artículo 17 y el literal D) del artículo 25 de la
      presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido
      judicialmente conforme a los artículos 313 y 316 del Código General
      del Proceso.
1.4.  Las expropiaciones.
1.5.  Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de
      9 de Octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6.  Las prendas sin desplazamiento.
1.7.  Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y 5) del
      artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones
      de incapacidad.
1.8.  Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos
      comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7)
      del artículo 49 de la presente ley.
1.9.  Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del artículo 45 de
      la presente ley.
2.    Diez años:
      Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales
      inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3.    Quince años:
      Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido
      en el numeral 5.2.
4.    Veinte años:
      Las anticresis.
5.    Treinta años:
5.1.  Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se establecen
      en los incisos siguientes.
5.2.  Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como destino
      apoyar una presa o embalsar el agua (artículo 4º del decreto-ley Nº
      15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3.  Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir de la
      entrada en vigencia de la presente ley.
5.4   Contratos de construcción y los adeudos provenientes de la mejora
      o conservación del inmueble, cuyo acreedor sea "MEVIR - Dr. Alberto
      Gallinal Heber. (*)
6.   Treinta y cinco años:
     Las hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del 
     Uruguay, sin perjuicio del régimen especial establecido por el 
     artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la 
     redacción dada por la Ley Nº 16.512, de 30 de junio de 1994.
     Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal
     no caducarán.
     Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin
     necesidad del control a que se refiere el literal C) del artículo 1º
     de la Ley Nº  9.328, de 24 de marzo de 1934. (*)
7.   Ochenta años:
     Las declaraciones de incapacidad.
     Los actos referidos en el numeral 3) del artículo 35 de la presente
ley caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen a la
mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento
presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
     Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir del
día de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio
jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a
fecha.

(*)Notas:
Numeral 1.1) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 363.
Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 263.
Numerales 1.1 y 5.4 ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Numeral 5.4 agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 361.
Ver en esta norma, artículo: 80.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 79.
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