REGULACION DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL




Promulgación: 14/12/1998
Publicación: 21/12/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1279

Artículo 1

   Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad
   electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta,
   televisión para abonados y prensa escrita solo a partir de:

   1) Treinta días para las elecciones internas.

   2) Treinta días para las elecciones nacionales.

   3) Quince días en caso de realizarse segunda vuelta.

   4) Treinta días para las elecciones departamentales y municipales.

   Durante el período de publicidad electoral definido en el inciso
   precedente, queda prohibida la realización de publicidad por parte del
   Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
   Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, así
   como de las personas públicas estatales menores y de las personas
   jurídicas de derecho privado en todo o en parte de propiedad estatal.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, la que refiera a
   campañas de bien público y la de aquellos organismos que se encuentren
   en régimen de competencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 10.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.818 de 06/09/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.818 de 06/09/2004 artículo 1, Ley Nº 17.045 de 14/12/1998 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Entiéndese por publicidad electoral aquella que se
   realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con
   criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta
   definición y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el
   artículo precedente, la difusión de información sobre actos políticos
   y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como
   la realización de entrevistas periodísticas.

   Se autoriza la publicidad en formatos diferentes a los de la
   publicidad electoral, fuera de los períodos de campañas electorales,
   con la finalidad exclusiva de convocatorias a congresos,
   celebraciones, homenajes, eventos, actos y otras actividades
   partidarias puntuales.

   En los casos previstos en el inciso anterior, la información a
   comunicar deberá estar visible y deberá ocupar por lo menos el 90%
   (noventa por ciento) del espacio de la pieza publicitaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.045 de 14/12/1998 artículo 2.

Artículo 3

El Canal 5 y el Sistema Nacional de Televisión (SODRE), los canales que
retransmiten su señal y las radioemisoras pertenecientes al Sistema
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) otorgarán, en
forma gratuita a cada candidato presidencial de los partidos políticos con
representación parlamentaria, un espacio en horario central de cinco
minutos al inicio de la campaña electoral de la elección nacional y quince
minutos al final de la misma, para hacer llegar su mensaje a la población.

   El mensaje será emitido, para todos los candidatos, a la misma hora, en
días hábiles, utilizando para el mensaje inicial los primeros días hábiles
habilitados para la publicidad electoral y para el mensaje final, los días
permitidos para la actividad política más cercanos a la elección.

   En ambos casos los espacios se asignarán por sorteo entre los
candidatos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

Todos los candidatos presidenciales de los partidos políticos con
representación parlamentaria, así como aquellos partidos que en las
elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual al 3% (tres por
ciento) de los habilitados para votar, dispondrán para la elección
nacional de octubre de dos minutos diarios de publicidad en horario
central, en los medios indicados en el artículo anterior, durante el
tiempo habilitado para la publicidad política establecido en el artículo
1º de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 5

En caso de producirse una segunda vuelta electoral los medios indicados
en la presente ley deberán otorgar un espacio de quince minutos a cada una
de las candidaturas que participen en ella, con iguales condiciones a las
establecidas para las elecciones nacionales del mes de octubre, a fin de
brindar a la población su mensaje.

   Este espacio también podrá ser utilizado por el candidato presidencial
para que otros lemas, partidos o sectores expresen sus apoyos en la
segunda vuelta electoral.
Referencias al artículo

Artículo 6

Las consultas o encuestas de votos realizadas el día del acto comicial
sólo podrán ser difundidas una vez culminado el horario de votación
dispuesto por la Corte Electoral.

   Lo preceptuado en el inciso anterior será de aplicación en las
elecciones internas de los partidos políticos dispuestas en el numeral 12)
del artículo 77 de la Constitución de la República; en las elecciones
nacionales y departamentales; en los plebiscitos y referendum.

Artículo 7

El control de lo dispuesto en la presente ley será realizado por la Corte
Electoral.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU
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