LEY CRISTAL. FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/12/1998
Publicación: 08/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1463
Reglamentada por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - JUNTA ASESORA

Artículo 4

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya
actuación y cometidos serán los siguientes:

 1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la
    presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo
    los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la
    hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno
    o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10
    y 11 de la presente ley.
     Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus
    funciones a partir de su designación por el Presidente de la
    República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la
    Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del
    total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y
    solvencia profesional y moral.
     El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de
    Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la
    Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma
    mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se
    expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá
    hacer efectiva la destitución.

 2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos
    judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco
    de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo
    dispongan.
    La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará
    por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I
    del Código General del Proceso, en lo aplicable.

 3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en
    el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o
    el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a
    la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que
    de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de
    los hechos noticiados.

 4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido
    indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una
    sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que
    exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
     Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al
    órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes
    reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la
    correlación de los mismos con los hechos denunciados.

 5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes
    cometidos accesorios:

      A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las
         condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se
         preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes,
         obras y servicios.

      B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10
         y siguientes de la presente ley.

      C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe
         presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que
         refiere el Capítulo V de la presente ley.

      D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su
         competencia.

      E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes
         Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y
    IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del
    órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio
    Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los
    documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el
    Juez de los hechos denunciados.

 7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el
    asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador
    General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales
    (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y
    Fiscal).

 8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el   
    ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía
    idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre
    las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos 
    en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como    
    también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o  
    recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros 
    pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin
    perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía
    de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la 
    Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor 
    cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

(*)Notas:
Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 334.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 4.
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