Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano
competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión
de la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización
de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad
infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento
previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del
anunciante. (*)