PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 13

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los 
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 
16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales 
dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República 
el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a 
que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el 
artículo 649 de la presente ley.
Referencias al artículo
Ayuda