PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 182

 Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, 
en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en 
el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de 
diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:
a)  El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de 
    los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a 
    obras públicas.
b)  El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación,
    con destino a la atención de los comedores públicos.
c)  El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el 
    cumplimiento de sus cometidos.
d)  El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el 
    literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 
    1965.
e)  El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el 
    artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 
    modificativas.
f)  El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de 
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta 
en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se 
tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los 
establecimientos previstos en el presente artículo.
Referencias al artículo
Ayuda