SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 270
Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que
realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en
servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las
condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado
transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la
matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de
carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial
que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio,
justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones,
generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social,
y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de
carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los
efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección
General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º
de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con
los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta
con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin
perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y
departamentales vigentes en la materia.