SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 15 - MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Artículo 420
Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos
417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud
contará con los créditos asignados por la presente ley, y el
correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la
fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al
Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.