SECCION VII - RECURSOS CAPITULO II - ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 608
(Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en
moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la
cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su
contratación si éste fuere posterior.