PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO II - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 640

 La distribución de las partidas resultantes del artículo 639 de la 
presente ley, se hará de la siguiente manera:

A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos 
   (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452
   de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, 
   cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
   de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley
   Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio
   de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- la 
   contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos 
   Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº
   16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de
   Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos
   de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las
   Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley
   Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº
   16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de
   Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
   1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en
   la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del
   Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la
   compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución
   Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
   2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la
   disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 
   232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones 
   cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 
   348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones 
   seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000
   (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos
   mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 641 de
   la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo
   (IPC).
C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos
   Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el
   artículo 642 de la presente ley". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 482.
Ver en esta norma, artículo: 642.
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