SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
Artículo 73
En materia de telecomunicaciones y de conformidad con las políticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones compete:
A) La regulación y control de las actividades en materia de
telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.
B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.
C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional.
D) Otorgar:
1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de
estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del
artículo 94 de la presente ley.
2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder
Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne
el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento
competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo
de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder
Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se
autorizará el uso de las frecuencias.
3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al
control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y
funcionamiento.
E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones,
sean prestados por operadores públicos o privados.
F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
telecomunicaciones, así como controlar su implementación.
G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
que se conecten a ellas, controlando su aplicación.
H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de
reglamento y de pliegos de bases y condiciones para la selección de
las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas,
conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del
presente artículo.
I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.
J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su
ámbito de competencia.
K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación
de servicios comprendidos dentro de su competencia.
L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
competencia.
M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
publicidad, igualdad y concurrencia.
N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
regulación y control de las actividades y servicios que le
correspondan.
O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de
información para el cumplimiento de sus cometidos.
P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.
Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
requerirles todo tipo de información.
R) (*)
S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
T) Determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de
los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.
U) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y
f) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción
exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la
adopción de las restantes.
V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
1997.
W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
respectivos.
X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.
Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley. (*)
(*)Notas:
Literal R) derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 137.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 259.
Literal R) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo
142.
Ver en esta norma, artículo:86.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 259,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 142,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 73.