Impuesto Específico a los Servicios de Salud derogada/o por: Ley Nº 18.083
de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 201/001 de 31/05/2001.
(Caracteres generales).- Créase con destino a Rentas Generales el
Impuesto Específico a los Servicios de Salud que gravará la prestación de
servicios de salud dentro del territorio nacional.
(Hecho generador).- Estarán gravadas las prestaciones de servicios
vinculadas a la salud de los seres humanos.
No estarán gravados los referidos servicios cuando constituyan un insumo
de otros prestadores de servicios de salud gravados por este tributo, ni
cuando se encuentren alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.
En el caso de las instituciones de asistencia médica colectiva y de otros
prestadores de servicios de salud que gocen de exoneraciones subjetivas,
estarán gravadas por este impuesto todas las prestaciones que se
encuentren exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, excepto las
prestadas a otras entidades gravadas por el tributo que se reglamenta.
(Contribuyentes).- Serán contribuyentes del impuesto los prestadores de
los servicios gravados.
A efectos de este impuesto considérase contribuyente al Fondo Nacional de
Recursos.
(Configuración del hecho gravado).- El hecho gravado se considerará
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución
mediante la prestación de los servicios gravados.
En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, el hecho
generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la
realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las
formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión
del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.
Cuando todo o parte de la contraprestación de los servicios se perciba en
régimen de prepago, el hecho generador se considerará configurado en la
fecha de la facturación. Se entenderá que existe régimen de prepago,
cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a
través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de
determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la
efectiva prestación del servicio.
(Materia imponible).- La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo
incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación.
(Liquidación del impuesto).- El tributo a pagar se liquidará
mensualmente aplicando la alícuota vigente al total neto contratado o
facturado, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
(Traslación).- En el caso de las prestaciones gravadas del Fondo
Nacional de Recursos y en aquéllas cuyo precio se regula administrativamente, los contribuyentes podrán incrementar dichos precios
en un porcentaje equivalente a la alícuota del tributo.
(Exoneraciones).- Exonérase del tributo creado por la presente ley a las
prestaciones de servicios realizadas al Ministerio de Salud Pública, al
Fondo Nacional de Recursos y a los afiliados al Servicio de Prestaciones
de Actividad correspondiente a la ex DISSE por la parte relativa a la
cuota mutual y a la cuota de aporte al Fondo Nacional de Recursos.
(Exoneraciones genéricas).- A los efectos de la vigencia y la
liquidación del impuesto creado por la presente ley deróganse las
exoneraciones genéricas de impuestos establecidas en favor de
determinadas entidades o actividades.
(Derogaciones).- Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley
los artículos 553, 554 y 555 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, restableciéndose la vigencia de las normas derogadas en los
artículos de referencia. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 26 y 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.