En reconocimiento a su lealtad con la República, y como honor público
(numeral decimotercero del artículo ochenta y cinco de la Constitución),
los Oficiales Generales y Superiores comprendidos por las normas
contenidas en el Capítulo II de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de
1986, tendrán derecho a que se les confiera el grado inmediato superior,
en situación de retiro, exceptuándose aquellos que tienen el grado de la
máxima jerarquía prevista en el escalafón al que pertenecieron.
Quedan excluidos los Oficiales comprendidos en lo que determina el
artículo 8º de la referida ley.
A efectos de lo establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo,
dispondrá de un plazo de sesenta días, a partir de la promulgación de la
presente Ley, para expedirse respecto a lo previsto en el segundo inciso
del artículo anterior. Si no lo hiciere al término de dicho plazo,
concederá los correspondientes ascensos en situación de retiro.